Tasa por mora de deuda en pesos no rige en otra moneda
En "Gargiulo Alicia Elena c/Pedro Peruilh SA s/ Ejecutivo",
el demandado apeló la resolución que rechazó la impugnación de su parte a la
liquidación practicada por la actora.
El recurrente se agravió al alegar que, en tanto el producto
de la ejecución del inmueble subastado en autos se obtuvo en moneda de curso
legal, es en ésta en la que debe considerarse satisfecha la deuda.
Los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva explicaron que
"tal como lo señaló el sentenciante, la deuda debe ser honrada en la moneda
indicada en la sentencia de trance y remate recaída en autos" dado que, "por
tratarse de la ejecución de un título de crédito, como lo dispone el art. 44
del decreto ley 5965/63, si el pagaré debiera cancelarse en moneda que no tiene
curso en el lugar del pago y el deudor se hallase en retardo, el portador
podría, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día
del vencimiento o del día del pago".
Opción
El tribunal puntualizó que "no habiendo el acreedor optado
por recibir la deuda convertida al día del vencimiento del pagaré en ejecución,
corresponde confirmar la sentencia apelada en el sentido de que los fondos
obtenidos en la ejecución deberán ser convertidos a dólares estadounidenses a
valor de compra de la divisa, dado que es ése el valor que deberá abonarse para
hacerse de la moneda extranjera".
El recurrente también se agravió por la tasa de interés
utilizada en la liquidación cuestionada, toda vez que se aplicó la tasa activa
que cobra el Banco de la Nación Argentina (BNA) para operaciones en pesos.
La sentencia firme dictada en autos se estableció que, de
conformidad con el plenario "SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los
profesionales", la tasa de interés a aplicar será la activa ordinaria vencida
para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días que percibe el
BNA.
Argumento
Sin embargo, los jueces juzgaron que no es posible admitir
que esa tasa, empleada para compensar la mora de deudas en pesos pueda ser
aplicada a una deuda contraída en moneda extranjera, sin que la desproporción
que se evidencia en el resultado de la liquidación se presente como abusiva, lo
que no puede ser convalidado, por lo que "esa circunstancia autoriza la
adopción de remedios extraordinarios que deben ser adoptados por los jueces aun
de oficio a efectos de colocar las cosas en su correcto cauce; facultad tal
que, conviene destacar, se halla reconocida por los arts. 10 y 771 del CCyC"
(Código Civil y Comercial).
Luego de aclarar que "no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en los actuales arts. 10, 279 y 1004 del CCyC", la Sala juzgó prudente "fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas".
Fuente: Comercio y Justicia