Recurso de queja
Arts. 150 y 151 del C. de P.C. de Córdoba /1. En el recurso de retardada justicia presentado por una de las pretendientes al acervo hereditario, quien se queja porque ningún juez se avocó al conocimiento del incidente, no se verifican los presupuestos que en la literalidad del art. 150 del C. de P.C. condicionan la procedencia del recurso. Sin embargo en este caso la titular del juzgado goza de licencia por razones de enfermedad, y por otr...
Tribunal: Cámara 6ª C. y C
Autos: Funcia de Hernández María Esther - Declaratoria de Herederos - Queja por retardada y denegada justicia
Revista Nro: 28
Nro Página: 135