Se advierte que el juez a quo, se ha excedido en su potestad interpre-tativa, ya que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Allí el senten-ciante fijó los intereses a una tasa equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el cero cinco por ciento mensual, por lo que no hay ningún punto que interpretar sobre los intereses mandados a pagar; pues...
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Aun cuando hubiera habido un error de juicio, no se puede modificar una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, sustituyendo una resolución por otra a través de un nuevo acto de voluntad del juzgador, ya que se vulnera de manera ostensible la cosa juzgada existente, con lo cual no sólo se afecta a los particulares que se encuentran en ellos comprometidos sino a la...
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La cosa juzgada es el principal efecto que producen las sentencias judiciales, mediante la cual se convierten en inmutables, invocándose para ello como fundamento principal la conveniencia de impedir la revisión de lo ya resuelto en sentencia firme. La relación jurídica declarada en la sentencia ya no puede ser cuestionada en adelante, ni recaer sobre ella un nuevo pron...
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El art. 338 C.P.C.C. establece el poder del juez para interpretar en cualquier tiempo su propia sentencia, siempre que esto sea necesario con motivo de su ejecución o de un juicio contradictorio sobre su inteligencia. La interpretación de la sentencia que realiza su emisor deviene cuando en ella no se ha hablado claro, y por ello es común que cuando se interpreta, lo que se re...
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Alterar el fondo significa modificar la intención del juzgador, y esto no ocurre cuando se subsana un simple defecto de redacción. Resulta, entonces, indiscutible la necesidad de la interpretación de la sentencia, como así también el poder del juez para llevarla a cabo, cuando se ha incurrido en un defecto de expresión a raíz del cual se ha dictado ...
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Se advierte que el juez a quo, se ha excedido en su potestad interpre-tativa, ya que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Allí el senten-ciante fijó los intereses a una tasa equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el cero cinco por ciento mensual, por lo que no hay ningún punto que interpretar sobre los intereses mandados a pagar; pues...
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\r\nEl art. 523 C.P.C.C. establece que el desconocimiento de firma -así como el reconocimiento- deberá ser efectuado por el demandado en forma personal. Como el demandado puede ser una persona física (art. 51 C.C.) o una persona jurídica (art. 33 C.C.), la ley procesal se preocupa de establecer quién está facultado para reconocer o desconocer la firma en el caso de la persona jurídica convocada...
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\r\nSi el demandado es una persona jurídica, sólo puede desconocer la firma el representante legal. El representante legal a que alude el art. 523 C.P.C.C. tiene el alcance que le fija la ley y ello no permite distinción alguna (art. 268 y ss. ley 19.550).La ratificación posterior al acto de desconocimiento que pretende efectuar el presidente del directorio, actuando como representante legal de la...
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\r\nLa ley arancelaria prevé que en los juicios ejecutivos se regulen los honorarios según se haya producido alguna de las dos hipótesis que contiene el art. 78 C.A.; esto es, si no se han articulado excepciones se aplica el sesenta por ciento de la escala del art. 34 C.A., y si se han articulado, el ciento por ciento de esa escala.Si en la tramitación del proceso la ejecutada no ha interpuesto de...
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\r\nPara el juicio ejecutivo, el mínimo regulatorio legal asciende a la cantidad de pesos ciento cuarenta y siete con seis centavos, suma que resulta de aplicar a la solución del caso la previsión del art. 78, primer párrafo, C.A., es decir, multiplicar por seis el valor de cada jus....
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